Estimado/a alcalde/sa:
Detallamos enlace al Real Decreto‐ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/02/05/pdfs/BOE-A-2020-1651.pdf
Entre otras cuestiones, la disposición final primera modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), reformando el artículo 118 que contiene la regulación jurídica de los contratos menores.
La redacción original de la LCSP establecía que “en el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla”
La reforma legal del artículo 118 elimina la prohibición de que el contratista no haya suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. La nueva redacción establece que “en los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior”.
La reforma del artículo 118 de la LCSP lo que establece es que solo debe justificarse en el expediente por el órgano de contratación que no se está alterando el objeto del contrato menor para evitar la aplicación de los umbrales máximos para la utilización de este tipo de contrato.
Por lo tanto, se elimina el límite cuantitativo de 40.000 euros en contratos de obras y de 15.000 euros en contratos de servicios (IVA excluido en ambos casos), que limitaba temporalmente la posibilidad de formalizar contratos menores.
Otra novedad se establece al añadir un nuevo apartado quinto. Se dispone que “lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros”.
Es decir, en los contratos menores con ese tipo de pagos, siempre que el valor estimado sea igual o inferior a 5.000 euros, no es necesario que se justifique por el órgano de contratación de manera motivada la necesidad del contrato y que se justifique que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales de los contratos menores.
Por otra parte, en la redacción original de la LCSP se establecía que en el contrato menor de obras debería existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requirieran. Tras la modificación del artículo 118 será exigible, en el contrato menor de obras, la exigencia del correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes.
Sin otro particular, esperando que la información remitida sea de interés, un cordial saludo.
Zaragoza, a 12 de febrero de 2020.
Martín Nicolás Bataller
Secretario General de la FAMCP